Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria.

Ley 446 de 1998.

Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Artículo 65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

Ley 640 de 2001.

Esta Ley facultó a los notarios para realizar la conciliación extrajudicial.

Artículo 3. Clases: La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; Y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

Parágrafo: Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; Y el vocablo genérico de «conciliador» reemplazará las expresiones de «funcionario» a «inspector de trabajo» contenidas en normas relativas a la conciliación de asuntos laborales.

Artículo 19. CONCILIACIÓN. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente Ley y ante los notarios.